El JCA 8 de Barcelona confirma el criterio del Consell Tributari respecto de la exigibilidad del IBI a entidades religiosas por inmuebles destinados a actividades económicas

Sentencia. En sentencia de 22 de julio de 2021 el JCA 8 de Barcelona confirma el criterio del Consell Tributari respecto de la exigibilidad del IBI a entidades religiosas por inmuebles destinados a actividades económicas.

En fecha 22 de julio de 2021 y en el marco del procedimiento abreviado 39/2020, el Juzgado contencioso administrativo nº 8 de Barcelona dictó sentencia desestimando la pretensión de una entidad religiosa de que se le aplicara la exención del IBI en un inmueble de su titularidad al amparo del artículo 15.2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Acogiendo el criterio previamente establecido para dicho supuesto por el Consell Tributari del Ayuntamiento de Barcelona en su dictamen 960/21 de 23 de junio, el Juzgado expone en su razonamiento jurídico primero:

«[…]

Es un hecho admitido que la parte actora está dada de alta en el ejercicio de las actividades de los epígrafes 859 (alquiler de otros bienes muebles) y 861.2 (alquiler de locales industriales). La parte actora es titular del inmueble que nos ocupa situado en la calle Provenza, 283 el cual está arrendado a la mercantil Educativa Sant Nicholas School Barcelona S.L. y percibe un alquiler. Por tanto, la actividad que la actora desarrolla en este inmueble es la de alquiler, y no docente, pues quien ejerce la docencia es la sociedad que abona el alquiler, actividad que no se encuentra dentro de las enumeradas en el artículo 7 de la Ley 49/2002.

Además, el artículo 62.1c) TRLHL establece la exención de ibi “) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales  no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución”.

Si vamos al Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede, en su art. V establece: “Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias, o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas”.

 No obstante, como ya he dicho antes, la actividad que realiza la parte actora con el bien titularidad es económica ya que se trata del alquiler de un local, por tanto ajena a las actividades que aquí se declaran  y que parecería que justifican la exención».